Sanción: 26 de agosto de 1966. Promulgación: 26 de agosto de 1966. ARTICULO 1°.- La autoridad nacional de aplicación queda facultada para abocarse al conocimiento y decisión de los conflictos colectivos laborales, de derecho o de intereses, que se susciten...
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Sanción: 26 de agosto de 1966. Promulgación: 26 de agosto de 1966. ARTICULO 1°.- La autoridad nacional de aplicación queda facultada para abocarse al conocimiento y decisión de los conflictos colectivos laborales, de derecho o de intereses, que se susciten en los siguientes casos: a) En lugares sometidos a jurisdicción nacional. b) Cuando por sus características excedan el ámbito jurisdiccional de una provincia. c) Cuando por su índole afecten la actividad económica, la productividad, el desarrollo y progreso nacionales y/o la seguridad y bienestar de la comunidad. ARTICULO 2°.- La autoridad nacional de aplicación podrá someter dichos conflictos a instancia de arbitraje obligatorio. La resolución que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa que se hubieren adoptado, dentro de las 24 horas de notificada aquélla. La notificación podrá ser personal, telegráfica o con publicidad sufi
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